Los títulos nobiliarios concedidos por un poder soberano distinto al de S.M. el Rey tienen la consideración en España de títulos extranjeros. Estos títulos, aunque sometidos a un procedimiento administrativo especial para autorizar su uso, no tienen la consideración de títulos del Reino de España.
La autorización requerida para el uso de un Título extranjero no afecta, como afirma el Consejo de Estado en su Dictamen de 1 de diciembre de 1951, a la legítima posesión del Título conforme a la legislación de origen. Por ello esa autorización de la Administración española no declara derechos, ya que estos reposan en el acta originaria de dicho título en conformidad a la legislación aplicable para su otorgamiento, que, en ningún caso, puede ser la norma española.
La autorización no equivale a una validación del Título extranjero, como tampoco se puede establecer por este acto administrativo una equivalencia con un Título del Reino. En definitiva, es la legislación del Estado soberano extranjero la que va a determinar la existencia legal del Título.
Por ello el Consejo de Estado sostiene de forma reiterada su criterio de que no está prohibido que un ciudadano se haga nombrar o identifique en España por medio de un título extranjero, al margen de autorización alguna, ya que la autorización de uso solamente avala o confirma una especial vinculación con España.
FONS HONORUM
Hablar del Fons Honorum es hacerlo de un tema por demás controvertido. Para la generalidad, se trata de un derecho hereditario y dinástico jure sanguinis al infinito que la mayoría de los Soberanos creían poseer por las antiguas normas de Derecho Divino que consideraban al monarca un elegido de Dios por aquella costumbre de ser ungidos, lo que les daba unos poderes vitalicios inextinguibles aunque perdiesen el trono.
Es decir, que tradicionalmente se ha venido manteniendo la idea de que Fons Honorum y Jus Majestatis eran prerrogativas que se transmitían por derecho de sangre, aun considerando los siglos transcurridos y que se les ha reconocido a los soberanos gobernantes cuatro poderes fundamentales, a saber:
Ahora bien, el problema radica en considerar si esos derechos los poseen los hijos de los desposeídos del trono y del derecho a reinar, pues cabe la posibilidad de preguntarse hasta cuando duran los derechos de una dinastía destronada. Es difícil de concretar, por supuesto, y la mayoría - por no decir todos los monarcas destronados y sus sucesores - se han considerado titulares de ese ius honoris y lo han ejercido con más o menos prodigalidad a pesar de la oposición de los regímenes políticos de los países que los destronaron con algunas excepciones, por supuesto, pues en el Congreso de Viena de 1.815, así como la Santa Sede y la Orden de Malta y otras potencias europeas, reconocieron en cierta medida ese ius honoris.
Sin embargo, el eminente Doctor en Derecho, en Ciencias Políticas y en Historia, Don Alfonso Ceballos-Escalera y Gila, Marqués de la Floresta, etc., Miembro Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, se hace esta reflexión en la Pág. 42 de la obra 'Libro de Oro del Muy Noble Cabildo de San Jorge y Santiago Apóstol":
"En realidad, la cuestión se resume en un punto concreto: el derecho o la falta de derecho de los monarcas destronados, y de sus sucesores, al otorgamiento de nuevos honores nobiliarios o caballerescos, a través de la creación de títulos de nobleza y de la concesión de cruces y medallas. Es decir, al mantenimiento, en sus personas y Casas del ius honoris inherente a la alta magistratura política que en su día ejercieron, y a su reconocimiento como fons honoris'.
Así pues, leído cuanto antecede, y a pesar de que determinados gobernantes - Rusia, por ejemplo, autoriza a sus súbditos, sean militares o civiles, no solo a lucir las antiguas Ordenes Imperiales, sino también a aceptarlas, - como la República de San Marino, que tiene potestad para conceder Títulos Nobiliarios, como la tuvo el Caudillo Francisco Franco en España, títulos que por cierto, la Diputación Permanente de la Grandeza de España reconoce como Títulos del Reino.
De nuevo hemos de recurrir al eminente jurista, que reconoce en la Pág. 45 de la referida obra 'Libro de Oro del Muy Noble Cabildo...' que, '...no existe ninguna norma de Derecho Internacional ni tampoco a penas de las respectivas legislaciones nacionales que autorice a los ex-soberanos ni a sus sucesores a ser fons honoris, hemos de reconocer, a sensu contrario, que tampoco existe ninguna ley internacional que se lo prohíba expresa ni tácitamente. Y, a despecho de tanto talibán pseudonobiliar, la realidad es que lo que la ley no prohíbe expresamente, es licito.
Por eso, considerando que la costumbre es también una fuente del Derecho y atendiendo a la realidad social - cierta, - resulta que, aunque se haya reducido su ámbito casi hasta la esfera privada, ese presunto ius honoris ha sido generalmente ejercido por los monarcas destronados y por sus sucesores, y también han gozado de un cierto reconocimiento y de una cierta aceptación por parte de algunos Gobiernos y por parte de muchos círculos políticos y sociales.
Y en tal sentido, ese ejercicio regio a más de legal, a más de lícito, es perfectamente responsable, y desde luego es respetado por doquier'. Cómo tiene que ser respetado por doquier - decimos nosotros - el hecho de que determinados Príncipes obtengan sus reconocimientos al Fons Honorum por sentencias favorables que sientan jurisprudencia emitida por el alto Tribunal Civil Internacional, sede y órgano permanente de la Corte Europea de Justicia Arbitral de Ragusa.
En muchos países la costumbre es considerada una fuente de derecho. Este concepto es reconocido como una de las más antiguas a nivel mundial. De hecho, en la antigua Roma, esta era la única manera que existía para crear el derecho antes de las “Doce Tablas”, que tuvo su aparición a mediados del siglo IV.
Dentro del continente europeo, la costumbre como fuente de derecho fue generalizada y puesta en primer orden durante la denominada Edad Media y lo que se conoció como el Renacimiento. Este concepto estuvo presente con fuerza hasta finales del siglo XVIII, época en donde las grandes codificaciones se expandieron por todas partes.
En la era actual, la costumbre tiene una importancia muy grande dentro de las formalidades del derecho en las órdenes jurídicas de corte romano germano. Sin embargo, esta forma cede ante el poderoso imperio que tiene la ley en estos días. De aquí es de donde nace la doctrina de costumbre “secundum legem”, que traducido quiere decir “a favor de la ley”. Lo mismo ocurre con la “contra legem”, en contra de la ley, y la denominada “praeter legem”, que son las situaciones no reguladas por la ley.
De esta manera, queda explícito que solo pueden ser consideradas costumbres jurídicas las costumbres a favor de la ley y las que se encuentran no reguladas por la misma. Por ende, queda en evidencia que en todos los organismos que se rijan por Ordenamientos Jurídicos que usen la forma romana germana, la ley tiene preponderancia sobre cada una de las costumbres mencionadas.
En cuanto a las costumbres contra la ley, quedan exentas por una cuestión de seguridad. De lo contrario, si estos conceptos fueran considerados dentro de la ley legislativa, cada uno de los que estén asociados no podrán tener certeza alguna en torno a las consecuencias que puedan tener sus actos. La razón por la que estas costumbres quedan fuera de lo mencionado es simple: cada comportamiento varía dependiendo de las prácticas consuetudinarias y la ley no puede adaptarse a cada individuo.
Si se miran las costumbres desde una posición igual a la de la teoría general del Derecho, cada una de las costumbres que son consideradas jurídicas solamente son acciones que se repiten en un círculo vicioso y aparecen todo el tiempo. A su vez, es importante aclarar que estos conceptos suelen estar acompañados de obligaciones. Por esta razón, se considera a esta doctrina un método totalmente coherente y con una idea muy definida sobre las costumbres.
Por otra parte, es fundamental conocer que la costumbre tiene una diferencia muy clara respecto a la ley. La última tiene una procedencia que se origina en el poder legislativo forjado por la misma sociedad. En cambio, la costumbre transforma a la sociedad en costumbre mediante una serie de observaciones y repeticiones continuas de actitudes que terminan siendo más importantes que el propio precepto. Si bien hay lugares que no toman a las costumbres como fuentes del derecho, los fundamentos sí son tenidos en cuenta.
Los ordenamientos judiciales que sí toman a las costumbres como fuente del derecho usualmente codifican cada una de las reglas en base a las actividades repetitivas e idiosincrasia de una sociedad. Por esta razón, es considerada una parte importante dentro de las leyes de un país. En cuanto a lo internacional, es una práctica que se generaliza y se acepta como una norma obligatoria. De estar prevista en cada uno de los tratados que se firman en los organismos internacionales, debe ser parte de la ley y no puede haber una prelación de fuentes. En síntesis, la idiosincrasia y la forma de actuar repetitivamente de la sociedad es una costumbre y, en muchos países, esta actitud responde a una obligación y necesidad dentro de los estamentos judiciales.
La ratio legis de la validez de las concesiones premiales en un Estado de Derecho, presidido por el principio de igualdad radica en que no supone una quiebra de dicho principio —ni por tanto discrimina— el hecho de reconocer los méritos y servicios —realizados por ciudadanos en beneficio de toda la sociedad— mediante distinciones que no supongan una desigualdad jurídica ni una merma de los derechos y dignidad de las personas, sean estas concesiones emitidas por entidades religiosas que así históricamente lo registren, como las privadas.
En igual sentido, debe reconocerse la existencia histórica de esos méritos que justificaron en épocas pretéritas la concesión del honor. Así, en el FJ 16, de la STC 27/1982, de 9 de junio, se confirma que los títulos nobiliarios tienen «la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento», y el mismo como veremos está vinculado al nombre y a la tradición familiar.
El «estamento» nobiliario ha desaparecido totalmente con el régimen constitucional democrático, no así la nobleza como conjunto de personas con la característica común de pertenecer a un linaje que, reiterémoslo nuevamente, no posee privilegio jurídico alguno.
Actualmente la posesión de un título nobiliario —afirma el Tribunal Constitucional— no otorga ningún estatuto de privilegio, al tratarse de una distinción meramente honorífica cuyo contenido se agota «en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre» (STC 27/1982, F.J. 12).
En materia de pruebas de nobleza, se han de considerar como instrumentos con plena fuerza probatoria, las resoluciones emanadas de un órgano jurisdiccional superior competente en materia de declaración de nobleza. Igualmente, los reales privilegios de concesión, confirmación o declaración de nobleza o hidalguía, dados por los monarcas en cualquier Reino o Estado, Casa, Iglesia e identidad histórica, Casa Real en el exilio, actuando siempre como señor natural del respectivo territorio, o por aquellas asambleas representativas que en determinados casos tuvieran facultades ciertas para similares pronunciamientos.